|
Buenos Aires, |
|
|
ORDENANZA 33.677 (Instalaciones Termomecánicas) Seguro
obligatorio para instalaciones de calderas IMPLANTASE UN SEGURO OBLIGATORIO PARA LAS INSTALACIONES DE VAPOR DE ALTA PRESION. Buenos Aires, 20 de julio de 1977. Visto el expediente Nº 12.830. /77, relacionado con los estudios realizados para implantar un seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros, referido a las calderas que funcionan en el ámbito de la ciudad. Artículo 1º -- A partir del 1º de enero de 1978, los propietarios de las instalaciones destinadas a producir, transportar y utilizar vapor y/o agua caliente, ya sea con un fin industrial, de servicio o confort, estarán obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que podría producir el uso de las mismas, incluido la de almacenaje, transporte y quemado del combustible, a la persona y bienes de terceros. Artículo 2º -- El contrato se ajustará a las condiciones generales actualmente vigentes y a las que oportunamente dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, sobre el particular. El seguro podrá contratarse con cualquier ente asegurador oficial o privado, específicamente autorizado para tal fin por el citado organismo. Artículo 3º -- El ente asegurador deberá comunicar a esta Municipalidad la contratación del seguro, el que se encontrará convalidado por un profesional que certifique que la instalación reúne las necesarias condiciones de seguridad. La falta de la nueva comunicación implicará que la póliza subsiste o ha sido renovada, conservando las instalaciones las primitivas condiciones de seguridad. Artículo 4º -- El profesional al que se refiere el artículo anterior deberá ser Ingeniero en una de las siguientes especialidades: Civil, Industrial, Mecánica y o Eléctrica, y encontrarse inscripto como instalador de primera categoría en esta Municipalidad. El profesional citado, podrá ser reemplazado por un Técnico Mecánico o Electromecánico egresado de una Escuela Nacional de Educación Técnica, una Ex Escuela Industrial de la Nación o de las Escuela Técnicas Municipales "Raggio" en todos los casos con un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y que se encuentre inscripto como Instalador de segunda categoría en este Municipio, en los siguientes casos: a) Instalaciones de vapor de alta presión (presión de trabajo mayor que 300gr/cm2 y hasta 7 Kg cm2); b) Instalaciones de vapor de baja presión (presión de trabajo menor o igual que 300gr/cm2) y de agua caliente, con una producción de hasta 800.000 caloría/hora. En ningún caso un profesional podrá tener a su cargo más de (100) instalaciones. La tergiversación de hechos por parte del profesional, dará lugar a sanciones similares a las previstas por el artículo 2.4.3.3. “Aplicación de suspención en el uso de las firmas”, inciso d) del Código de la Edificación. En el caso de tratarse de instalaciones que utilicen gas natural también será exigible al profesional encontrarse inscripto como Instalador ante la Empresa Gas del Estado, la que en caso de tergiversación de hecho podrá aplicar las sanciones previstas para este tipo de infracciones por sus reglamentaciones. Artículo 5º -- La certificación por parte del profesional, implica que se encuentran cumplidas las disposiciones municipales o de la Empresa Gas del Estado, referidas a la seguridad y que tengan relación con la instalación, según normas a establecer en forma conjunta. Artículo 6º -- Las comprobaciones efectuadas deberán ser volcadas en un informe, cuyo original deberá quedar en poder de la Compañía de Seguros y un duplicado en poder del asegurador. Esta Municipalidad podrá requerirlo a las partes en cualquier momento. Artículo 7º -- Es obligación de la aseguradora comunicar de inmediato a la Municipalidad la interrupción de la relación contractual con el asegurado; la no continuación del profesional; la alteración de las condiciones de seguridad de la instalación y su aplicación, modificación o su transformación. La falta de cumplimiento a tal obligación dará lugar a las sanciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo que también reglamentará la forma en que mantendrá actualizado el registro de compañías aseguradoras Artículo 8º -- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente ordenanza por parte de los propietarios, dará lugar a la clausura de las instalaciones, sin necesidad de intimación previa. Artículo 9º -- Las instalaciones térmicas e inflamables, siguen encontrándose sujetas a la habilitación que fija el Código de la Edificación, estando facultada para la realización de las inspecciones y controles que actualmente se encuentran previstos y los que en el futuro puedan determinarse. Las instalaciones de gas se encuentran sujetas a las mismas habilitaciones y controles que hasta el presente. El profesional actuante se encuentra obligado a concurrir a las oficinas municipales o a la obra cuando así le fuese requerido y efectuar las aclaraciones que sean del caso. Artículo 10º -- Quedan exceptuadas del cumplimiento de la presente Ordenanza, las instalaciones térmicas con generadores de vapor y/o agua caliente de un volumen no superior a veinticinco (25) litros. Artículo 11º -- Los términos de la presente Ordenanza serán notificados a los interesados mediante la publicación de edictos por el termino de quince (15) días y en cuatro (4) periódicos de esta ciudad durante diez (10) días alternados. Artículo 12º --La presente Ordenanza será refrendada por el señor Secretario de Obras Públicas. Artículo 13º -- Dése al Registro Municipal y la prensa; publíquese en el Boletín Municipal; comuníquese a la Superintendencia de Seguros de la Nación Y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros. CACCIATORE Guillermo Domingo Laura ORDENANZA Nº 33.677 MODIFICANSE DISPOSICIONES SOBRE SEGURO OBLIGATORIO PARA INSTALACIONES DE CALDERAS Buenos Aires, 22 de febrero de 1979.
Visto la Ordenanza Nº 33.677 (B.M. 15.575), por la cual se implanto un seguro obligatorio para las instalaciones de vapor y/o agua caliente. Artículo 1º -- Modifícanse los Artículos 1º y 10º de la Ordenanza Nº 33.677 (B.M.15.575) cuyo texto quedara redactados de la siguiente forma: Artículo 1º -- A partir de los seis (6) meses de la publicación de la presente Ordenanza, los propietarios de las instalaciones destinadas a producir, transportar y utilizar vapor y/o agua caliente, ya sea con un fin industrial, de servicio o confort y de agua caliente para calefacción de procesos, estarán obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubran los daños que podrían producir el uso de las mismas, incluido la de almacenaje, transporte y quemado de combustible, a la persona o bienes de terceros. Artículo 10º -- Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Ordenanza las instalaciones térmicas: a) con generadores de vapor de un volumen total no superior a veinticinco (25) litros; b) Con calderas tipo domésticas para agua caliente y/o calefacción de no más de cincuenta mil (50.000) Kcal./hora; c) Alimentadas por un calentador de agua por acumulación (termotanque) de una capacidad no mayor de trescientos (300) litros. Asimismo el circuito de agua caliente, cualquiera sea su medio de generación, destinados a uso sanitario. Artículo 2º -- Además de la sanción prevista por el artículo 4º de la Ordenanza Nº 33.677, los profesionales actuantes se hallan sujetos a las siguientes penalidades: a) Apercibimiento: 1--por no concurrir a una citación, en obra o a las oficinas de control; b) Multa: 1 -- por no concurrir por segunda vez en el año a una citación en obra o a las oficinas de control; 2 -- por no encontrarse actualizada y/o convalidada la planilla indicada en el Artículo 2º del Decreto reglamentario de la Ordenanza Nº 33.677, con posterioridad a la fecha en que corresponda hacerlo y/o no haber cumplido con el Artículo 3º de ese Decreto; 3 -- realización de ampliaciones o modificaciones sin conocimiento de los organismos de control, ello sin perjuicio de la sanción prevista al propietario en la legislación vigente; 4 -- deficiencia en la conservación de la instalación y que a juicio de los entes de control sea atribuible al mismo; c) Suspensión de tres meses a un año: 1 -- por cinco multas por la misma causa en un período de un año; d) Suspensión de seis meses a dos año: 1 -- por encontrarse afectada seriamente la seguridad de una instalación bajo su responsabilidad por causas atribuibles a su persona. La suspensión en la firma significará al profesional la imposibilidad de convalidar nuevas pólizas o la renovación de las existentes, hasta que la pena sea cumplida. Sin embargo podrá continuar con las instalaciones bajo su responsabilidad hasta la finalización del período en el cual tiene vigencia el contrato. e) Exclusión definitiva de los registros: 1 -- por más de tres suspensiones por cualquier motivo en un período de un año o cinco durante un período de tres años. Artículo 3º -- La presente Ordenanza será notificada a los interesados mediante la publicación de edictos por el término de diez (10) días en el Boletín Municipal y en tres (3) periódico de esta Ciudad durante cinco (5) días alternados. Artículo 4º -- La presente Ordenanza será refrendada por el señor Secretario de Obras Públicas. Artículo 5º -- Dése al Registro Municipal y a la prensa, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a Gas del Estado S.E. y. para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección de Fiscalización Obras de terceros. ORDENANZA Nº 34.791 DECRETO Nº 887 REGLAMENTASE LA ORDENANZA 33.6777 (SEGURO PARA INSTALACIONES DE VAPOR) Buenos Aires, 22 de febrero de 1979. Visto la Ordenanza Nº 33.677 (B.M. 15.575 del 4-VIII-77), por la cual se implantó un seguro obligatorio de responsabilidad civil para las instalaciones de vapor y/o agua caliente. Artículo 1º -- LA certificación, por parte de un profesional, que permita a las entidades aseguradoras la concertación del seguro obligatorio de responsabilidad civil sobre las instalaciones de vapor y/o agua caliente y las de combustible que las alimentan, implicará que se hallen cumplidas, como mínimo, las siguientes condiciones: a) Las instalaciones se encuentran habilitadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y por Gas del Estado S.E. cuando se use gas natural como combustible. b) No se han alterado las condiciones que fijan las reglamentaciones municipales para el local de calderas (artículo 4.8.4.2. “locales para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos “ del Código de la Edificación). c) Se produce una entrada permanente y adecuada de aire por las ventilaciones del local, las que no deberán encontrarse obstruidas. d) El generador, durante una revisión interna (del lado del agua o vapor) y externa (del lado del fuego), no deberá de acusar la formación de incrustaciones, corrosiones, depósito de sedimentos, picaduras, grietas, reducción de espesores o debilitamiento del material. e) La no existencia de pérdida de fluido en el generador, tuberías, accesorios y dispositivos cerrados que lo utilizan. f) Existencia, correcto funcionamiento y estado de conservación de los instrumentos y dispositivos: manómetros, termómetros, nivel del agua, válvulas de seguridad, sistema de alimentación, válvulas de vapor o agua caliente, grifos de extracción de fondo y verificación de agua, etcétera. g) Correcto estado de conservación y funcionamiento de los dispositivos de control, límites y operativos con que podrían contar las instalaciones, como ser: por alta presión del vapor, alta temperatura del agua, bajo nivel del agua, deficiente tiro, alta temperatura de los gases en chimenea, alta y/o baja presión y/o temperatura del combustible falta de energía eléctrica, etc. h) Correcto estado de conservación y funcionamiento del equipo de combustión y de los dispositivos de corte por falta de llama o ignición. i) Correcto estado de conservación y ausencia de pérdida en las instalaciones de almacenamiento y suministro del combustible al quemador del generador, j) Correcta eficiencia de la combustión y tiraje. Limpieza y falta de obstrucción en los conductos de humo. k) Correcto estado de conservación y funcionamiento de las instalaciones que reciben vapor y/o agua caliente, incluido tanque de expansión, bombas de circulación y circuito de retorno. l) Ausencia de ruidos anormales durante el funcionamiento. m) Utilización de agua adecuada y/o convenientemente tratada para la alimentación de la caldera. n) Cumplimiento de las disposiciones municipales y Gas del Estado S.E., referidas a seguridad y que tengan relación con la instalación. Artículo 2º -- En la sala de calderas deberá fijarse en lugar bien visible una planilla donde se asentarán las operaciones de verificación y mantenimiento realizadas. Estas operaciones y su frecuencia serán como mínimas las indicadas en planilla adjunta y que a todos sus efectos forma parte del presente decreto, sin perjuicio de todas aquellas otras que podrían indicar el fabricante de calderas o que por las características de la instalación sea necesario efectuar a fin de garantizar el seguro funcionamiento de la misma. Será obligación del profesional actuante convalidar trimestralmente dicha planilla, implicando ello que las comprobaciones previstas han dado resultados satisfactorios y se han realizado los mantenimientos correspondientes a ese lapso. Artículo 3º -- Será obligación del profesional actuante impartir al personal que operará las instalaciones, las instrucciones necesarias y suficientes para el correcto manipuleo y servicios de las mismas. Las instrucciones impartidas deberán indicarse y fijarse juntamente con la planilla indicada en el Artículo 2º . Artículo 4º -- La designación del profesional mencionado en el Artículo 3º de la Ordenanza Nº 33.677 será efectuada por el propietario de las instalaciones. Será obligación del profesional designado comunicar de inmediato a la aseguradora la alteración de las condiciones de la seguridad de la instalación bajo su responsabilidad, su ampliación, modificación o transformación, como también la interrupción de la relación contractual con el asegurado. La falta de comunicación de esta última circunstancia implicará mantener la responsabilidad sobre las instalaciones para las que fue designado. Artículo 5º -- La comunicación por parte de las compañías de la contratación del seguro de calderas se hará ante la Mesa de Entrada de la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros. En formularios por duplicado que expresamente se habilitarán para tal fin. La comunicación deberá acompañarse con copias de la póliza y de la certificación prevista en el artículo 1º , debiendo en esta última figurar constancia de la designación y la información de las reparticiones competentes, que el firmante se halla en condiciones de ejercer su profesión. Los modelos de la comunicación y certificación indicadas se incluyen como Anexos 1 y 2 respectivamente, del presente artículo y forman parte, a todos sus efectos, de este decreto. Artículo 6º -- La obligación de comunicación de la aseguradora a la Municipalidad, prevista en el artículo 7º de la Ordenanza Nº 33.677, debe efectuarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de producirse en el caso de interrupción de la relación contractual. La comunicación de la alteración de las condiciones de seguridad de la instalación, su ampliación, modificación o transformación, debe efectuarse en el mismo plazo máximo, acordado a partir de recibirse la comunicación del profesional prevista en el artículo 4º o eventualmente del propietario. Cuando la alteración de la seguridad implique un peligro inminente, la comunicación deberá ser inmediata. Artículo 7º -- Las aseguradoras deberán comunicar a la Municipalidad de la Cuidad de Buenos Aires la contratación del seguro en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento de producirse la misma. Por esta única vez el citado plazo se extenderá seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la obligación, sin que ello modifique la responsabilidad de las partes creada por la legislación, desde este momento. Artículo 8º -- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Obras Públicas. Artículo 9º -- Dése al Registro Municipal y a la prensa; comuníquese a Gas del Estado S.E., y a la Superintendencia de Seguros de la Nación y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros. SUSTITUYENSE LOS ARTÍCULOS 1º, 4º Y 10 DE LA ORDENANZA 33.677. Buenos Aires, 9 de octubre de 1980. Visto el expediente Nº 58.573/79 y agregado, relacionado con el seguro obligatorio para las instalaciones de vapor, agua caliente y aceite caliente, que se implantó por Ordenanza Nº 33.677 (B.M. 15.575), modificada por la Nº 34.791 (B.M. 15.977). Artículo 1º -- A partir del 1º de febrero de 1981 los propietarios de las instalaciones destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con un fin industrial de servicio o confort y de aceite caliente para calefacción de procesos, estarán obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que podrían producir el uso de las mismas, incluido las de almacenaje, transporte y quemado de combustible, a la persona o bienes de terceros. Artículo 4º -- El profesional a que se refiere el artículo anterior deberá ser Ingeniero en un de las siguientes especialidades: Civil, Industrial, Mecánica y/o Eléctrica, y encontrarse inscripto como instalador de 1ra. Categoría en esta Municipalidad. El profesional citado, podrá ser reemplazado por un Técnico Mecánico o Electromecánico egresado de una Escuela Nacional de Educación Técnica, una ex Escuela Industrial de la Nación, o una de las Escuela Técnicas Municipales “ Raggio”, en todos estos casos con un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y que se encuentre inscripto como instalador de segunda categoría en este municipio, en los siguientes casos: a) Instalaciones de vapor de alta presión (presión de trabajo mayor que 300 g/cm2), hasta 7kg/cm2 con una producción de hasta 800.000kcal. b) Instalaciones de vapor de baja presión (presión de trabajo menor o igual que 300g/cm2) y de agua caliente, con una producción de hasta 800.00 kcal/hora. En ningún caso un profesional podrá tener a su cargo más de cien (100) instalaciones. La tergiversación de hechos por el profesional, dará lugar a sanciones similares a las previstas por el artículo 2.4.3.3. “Aplicación por suspensión en el uso de las firmas”, inc. d) del Código de Edificación. En el caso de tratarse de instalaciones que utilicen gas natural, también será exigible al profesional encontrarse inscripto como instalador ante la Empresa Gas del Estado, la que en caso de tergiversación de hechos podrá aplicar las sanciones previstas para este tipo de infracciones por sus reglamentaciones. Artículo 10º -- Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente ordenanza: a) Los generadores de vapor con un volumen total no superior de veinticinco (25) litros; b) Las calderas de tipo domésticas para agua caliente y/o calefacción de no más de 50.000 kcal./hora: c) Los calentadores de agua por acumulación (termotanques), de una capacidad no mayor de trescientos (300) litros. Asimismo, los circuitos de las instalaciones térmicas de cualquier tipo de transporte de fluido a partir de la primera válvula de cierre ubicada con posterioridad del generador o del colector en el caso de contarse con dicho elemento y las máquinas y artefactos que utilizan el mismo. Artículo 2º -- La presente ordenanza será notificada a los interesados, mediante la publicación de los edictos por el término de diez (10) días en el Boletín Municipal y en tres (3) periódicos de esta ciudad durante cinco(5) días alternados. Artículo 3º -- La presente ordenanza será refrendada por el señor Secretario de Obras Públicas. Artículo 4º --Dése al Registro Municipal y a la prensa, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a la Superintendencia de Seguro de la Nación y a Gas del Estado S.E. y, para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro. ORDENANZA Nª 36.128 MODIFICASE EL ARTÍCULO 1ª DEL DECRETO 887/79. Buenos Aires, 9 de octubre de 1980. Visto el expediente Nº 58.573/79 y agregado, relacionado con el seguro obligatorio para las instalaciones de vapor, agua caliente y aceite caliente, que se implantó por Ordenanza Nº 33.677 (B.M. 15.575), modificada por la Nº 34.791 (B.M. 15.977). Artículo 1º -- Modificase el artículo 1º del Decreto Nº 887/79 (B.M. 15.981), el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 1º -- Las certificaciones por parte del profesional, que permitan a las entidades aseguradoras la concertación del seguro obligatorio de responsabilidad civil sobre los generadores de vapor, agua caliente y aceite caliente y las instalaciones de combustibles que las alimentan, implicarán que se hallan cumplidas como mínimo, las siguientes condiciones: a) Las instalaciones se encuentran habilitadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y por Gas del Estado S.E., cuando se use gas natural como combustible. b) No se han alterado las condiciones que fijan las reglamentaciones municipales para el local de calderas (Art. 4.8.4.2. “Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos” del Código de la Edificación). c) Se produce una entrada permanente y adecuada de aire por las ventilaciones del local, las que no deberán encontrarse obstruidas. d) El generador, durante una revisión interna (del lado del agua o vapor) y externa (del lado del fuego), no deberá acusar la formación de incrustaciones, corrosiones, depósito de sedimentos, picaduras, grietas, reducción de espesores o debilitamiento del material. e) La no existencia de perdida de fluido en el generador y sus accesorios. f) Existencia, correcto funcionamiento y estado de conservación de los instrumentos y dispositivos: manómetros, termómetro, nivel de agua, válvula de seguridad, sistema de alimentación, válvulas de vapor y agua caliente, grifos de extracción de fondo y verificación de agua, etc. g) Correcto estado de conservación y funcionamiento de los dispositivos de control, limites y operativos con que podría contar la instalación, como ser: por alta presión del vapor, alta temperatura del agua, bajo nivel de agua, deficiente tiro, alta temperatura de los gases en chimenea, alta y/o baja presión y/o temperatura del combustible, falta de energía eléctrica, etc. h) Correcto estado de conservación y funcionamiento del equipo de combustión y de los dispositivos de corte por falta de llama y de ignición. i) Correcto estado de conservación y ausencia de pérdidas en las instalaciones de almacenamiento y suministro del combustible al quemador del generador. j) Correcta eficiencia de la combustión y tiraje. Limpieza y falta de obstrucción en los conductos de humo. k) Ausencia de ruidos anormales durante el funcionamiento. l) Utilización de agua adecuada y/o convenientemente tratada para la alimentación de la caldera. m) Cumplimiento de las disposiciones municipales y de Gas del Estado S.E., referidas a la seguridad y que tengan relación con las instalaciones. Art. 2º -- Modifícase la planilla mencionada en el Art. 2º del Decreto Nº 887/79, la que quedará con la redacción que se adjunta y que a todos sus efectos forma parte del presente decreto. Art. 3º ----El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Obras Públicas. Art. 4º----Dése al Registro Municipal y a la prensa, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a la Superintendencia de Seguro de la Nación y a Gas del Estado S.E. y, para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro.
CACCIATORE Guillermo Domingo Laura DECRETO Nº 6.059 Las instalaciones termomecánicas deben ser inspeccionadas periódicamente por un ingeniero o técnico con incumbencia, debidamente matriculados e inscriptos en el G.C.B.A. El consorcio contratará un seguro de responsabilidad civil que cubra daños contra terceros por el USO de dichas instalaciones.
|
|
Copyright: 2005/2007 - UCRA |