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Buenos Aires, |
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Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Visto: El expediente Nº 1244-D-2006 de autoría del Diputado Diego Santilli referido a la creación del Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad, y; Considerando: Que la Ley Nº 13.512 exige la presencia de un administrador como representante del consorcio de propietarios de propiedad horizontal; Que la Ley Nº 941 de la Ciudad crea un Registro Público de Administradores de Propiedad Horizontal donde se inscriben obligatoriamente los administradores de Propiedad Horizontal que lo hagan en forma profesional y habitual y administren uno o más consorcios de propietarios en forma onerosa, profesional y habitual, haciendo efectivo el requisito de la publicidad ante terceros; Que actualmente se carece de criterio metodológico y operativo unificado que permita mediante normas técnicas homogéneas conocer las obligaciones del administrador; Que es necesario el ordenamiento legal que posibilite la creación de una entidad que vele y ejerza el poder de policía respecto al ejercicio de la actividad profesional de los administradores de consorcio, teniendo a su cargo, el gobierno de la matrícula; Por lo expuesto, esta Comisión de Legislación General y del Trabajo aconseja la sanción de la siguiente
LEY CREACIÓN DEL COLEGIO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Título I Del Administrador de Propiedad Horizontal
Capítulo I Artículo 1°.- Objeto. El ejercicio de la profesión de Administrador de Propiedad Horizontal - establecida en el art. 9º inc. a) de la Ley Nº 13.512- en la Ciudad de Buenos Aires se regirá por las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta. La protección de la libertad y dignidad de la profesión de Administrador de Propiedad Horizontal forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja. Artículo 2°.- Requisitos ejercicio. Para ejercer la actividad de administrador de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se requiere:
Capítulo II Artículo 3°.- Ente responsable. La matrícula de los administradores de propiedad horizontal estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley. Artículo 4°.- Requisitos matriculación. Para ser inscripto en la matrícula de administrador de consorcio se requiere: a) Ser mayor de edad; b) Poseer título universitario y/o terciario de administrador de Propiedad Horizontal o equivalente análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina conforme lo disponga la reglamentación; c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente; d) Abonar las sumas que establezca la reglamentación para sustentar el Colegio; e) Contratar a la orden del organismo que tenga a su cargo la matricula, un seguro de caución o constituir garantía real por el monto que establezca la reglamentación, como garantía de su actividad profesional; f) Acreditar un mínimo de actualización profesional anual. Los cursos deben ser dictados por entidades con reconocida trayectoria en la representación de la actividad de los Administradores de Inmuebles sujetos a la ley 13.512, previa aprobación por parte del Colegio del programa de capacitación; g) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 5°.- Inscripción en la matrícula. No pueden inscribirse en la matrícula:
Artículo 6º.Sociedades. Si la administración es ejercida por personas jurídicas que se hallen regularmente constituidos, sus gerentes y/o representantes legales facultados estatutariamente para comprometerlo deben cumplimentar todos los requisitos de esta ley.
Capítulo III Artículo 7º. Deberes. El Administrador de Propiedad Horizontal debe: a) Comportarse con lealtad y buena fe en el desempeño de sus funciones; b) Administrar el Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal, sujetándose a las normas legales vigentes, el Reglamento de Copropiedad y Administración, el Reglamento Interno del edificio, y las resoluciones válidas de las Asambleas de Propietarios; c) Velar por los intereses del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal, ejecutar las decisiones válidas de la Asamblea, atender la conservación de las cosas y partes comunes o bienes del Consorcio y la seguridad de la estructura del edificio; d) Contratar la provisión de bienes, servicios o realización de obras, bajo los procedimientos establecidos en la normas técnicas dictadas por el colegio profesional, con proveedores que reúnan los requisitos contenidos en dicha normativa e) Llevar en legal forma los libros del Ente de Propietarios de Propiedad Horizontal, según lo establece la ley de Propiedad Horizontal, las leyes laborales y cumpliendo con lo dispuesto por las disposiciones contenidas en las normas técnicas dictadas por el colegio profesional; f) Archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la administración del Consorcio que se establezcan y bajo las formas contenidas normas técnicas dictadas por el colegio profesional; g) Solicitar a los Propietarios del Consorcio, fotocopia de la escritura traslativa de dominio, para llevar actualizado el Libro del Registro de Propietarios; el Administrador queda facultado para solicitar con cargo a la unidad, que no cumple, un Certificado de Dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires; h) Convocar anualmente, como mínimo, a Asamblea Ordinaria con el propósito de rendir cuenta documentada de su gestión y solicitar su aprobación, redactar el orden del día y labrar el Acta respectiva; i) Contratar las pólizas de seguros obligatorias, y sobre otros riesgos que la Asamblea resuelva cubrir; j) Expedir certificado de libre deuda y posibles pasivos sobre las unidades funcionales y sobre el Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal a simple requerimiento de los interesados y/o del Escribano interviniente en el acto traslativo de dominio, para lo cual percibirán los aranceles dispuestos por el Colegio para su ejecución, entregando una fotocopia del Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio, así como fotocopia del Reglamento Interno si lo hubiera; k) Practicar la liquidación mensual de expensas -la que deberá contener la información y respetar el formato establecido en las normas técnicas dictadas por el colegio profesional- y recaudar los fondos necesarios para satisfacer lo dispuesto en el inc. c) del presente artículo; l) Nombrar y despedir el personal del Consorcio; m) Presentar anualmente una declaración jurada ante el colegio profesional la que deberá contener la información que establezcan normas técnicas dictadas por el colegio profesional; n) Contratar, a requerimiento de la asamblea, un profesional matriculado con incumbencia en la materia para que audite las cuentas anuales del consorcio y emita un informe técnico correspondiente tal cual lo establecido en normas técnicas dictadas por el colegio profesional; ñ) En caso de renuncia o remoción, dentro de los cinco (5) días hábiles de ser notificado con copia certificada del Acta de Asamblea de la designación de quien lo reemplace, deberá entregar los fondos y demás activos existentes; en un plazo de diez (10) días hábiles, deberá entregar los libros y documentos del Consorcio, y rendir cuenta documentada. Todo plazo mayor dispuesto por los Reglamentos de Copropiedad y Administración queda ajustado a lo dispuesto por el presente artículo; o) Notificar a todos los propietarios inmediatamente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al Consorcio; q) Denunciar al Consejo Directivo todo caso de ejercicio ilegal de la profesión; r) Abonar con puntualidad las cuotas de la colegiación. Se hallan exentos de esta obligación, los profesionales que en virtud de incompatibilidad de carácter legal se hallen impedidos de ejercer libremente la profesión, así como los que con razón fundada soliciten la suspensión de su matrícula por no ejercer temporalmente la profesión. No podrán elegir ni ser electos los profesionales que adeudaren al Colegio cuotas de afiliación; s) Constituir la fianza que determine el Colegio; t) Cumplir las normas vigentes que hagan al ejercicio profesional; u) Informar de todo cambio en el domicilio real. Artículo 8º. Derechos. El Administrador de Propiedad Horizontal tiene derecho a: a) Percibir los honorarios y aranceles que devengue la gestión realizada. La gestión del Administrador nunca se presume gratuita; b) Ser depositario y custodio de los dineros del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal; en caso de que la Asamblea de Copropietarios decida el manejo conjunto de dichos fondos, deberá constar en el Acta de la respectiva Asamblea la identificación de los propietarios designados a tal fin, con la trascripción de las responsabilidades civiles y penales que dicho manejo les genera a cada uno de ellos y su aceptación explícita con firma del Acta correspondiente en el Libro de Actas; c) Dejar de cumplir cualquier resolución de la Asamblea de copropietarios o del Consejo de Propietarios, previa notificación a éstos, que fuera contraria a las leyes y decretos nacionales o de la Ciudad, reglamento de copropiedad, reglamento interno, norma técnica dictada por el Colegio Profesional y/o cualquier otra disposición legal; d) Desconocer cualquier resolución de la Asamblea de copropietarios que haya sido adoptada sin el quórum o sin las mayorías obligatorias, previa notificación escrita a los Propietarios; e) Emitir su voto en las elecciones del Colegio para la constitución de las autoridades del mismo y poder ser electo de acuerdo con lo que establezca la respectiva reglamentación; f) Proponer al Colegio iniciativas consideradas de utilidad; g) Ser defendidos por el Colegio toda vez que se vean afectados sus derechos; h) Gozar de los beneficios que emanan de las actividades y funciones del Colegio; i) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión con un correcto y honesto ejercicio; Título II - Del Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal
Capítulo I Artículo 9º.- Creación. Créase el Colegio Público de Administrados de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 10º.- Control del ejercicio y matriculación. El Colegio Público tendrá a su cargo y controlará el ejercicio de la profesión y actividad; como así también el otorgamiento y control de las matrículas en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 11º.- Persona jurídica de derecho público. Denominación. El Colegio Público funcionará con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público. Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación. Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones. Artículo 12º.- Funciones del Colegio. Serán funciones del Colegio: a) El Gobierno de la matrícula de los Administradores de Propiedad Horizontal que ejerzan su actividad en la Ciudad de Buenos Aires, sea habitual o esporádicamente. El Colegio puede denegar la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por una inhabilidad o incompatibilidad legal o cuando existiere una condena judicial firme por delito doloso o sanción del tribunal de disciplina, que a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo del Colegio, hagan inconveniente la inscripción solicitada. La resolución que recaiga será apelable, por ante la Cámara de Apelación en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla hasta transcurrido un año desde la resolución que la deniega. Cuando se cancele la matrícula profesional el interesado no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados dos años de la resolución que la cancela. b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados. c) Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Practicada cada inscripción en la matrícula, el Colegio, a través del Ente Cooperador de Matriculación expide una credencial o certificado habilitante para el interesado, dejando expresa constancia en su diploma de la inscripción. Es obligación de las autoridades mantener depurados los padrones de profesionales matriculados debiendo informar a las autoridades administrativas que corresponde, toda novedad que se registre. d) Dictar las normas de ética profesional y aplicar las sanciones que aseguren su cumplimiento. e) Vigilar y controlar que la administración del Consorcio de Propiedad Horizontal no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. f) Administrar sus bienes y recursos de conformidad a la presente ley y a su reglamento interno. El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que sólo pueden destinarse a cumplir los fines de la institución, pudiendo asimismo aceptar donaciones y legados. g) Dictar, por iniciativa del Consejo Directivo y aprobación de la Asamblea, el Reglamento Interno del Colegio y sus modificaciones. h) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio de la actividad en todos sus órdenes, estando investida a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública. i) Recibir denuncias de las personas físicas o jurídicas que se consideren afectadas en modo alguno por los actos, acciones u omisiones que realizaren tanto las personas físicas como jurídicas que llevaren adelante la administración de Propiedad Horizontal. La denuncia no está sujeta a formalidad alguna pudiendo realizarse únicamente por escrito. Recibida la denuncia se debe dar inmediata intervención al Tribunal de Disciplina quién resolverá la cuestión. La denuncia realizada ante el Colegio Público de Administradores debe ser realizada por el interesado y no requiere patrocinio letrado. En todos los casos se debe acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida. Quien realice una denuncia puede solicitar que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada. j) Ejecutar las fianzas en caso de corresponder. k) Responder a los consorcios afectados hasta los límites incluidos en la fianza. l) Informar y asesorar a los Copropietarios sobre sus derechos, asegurándoles trato equitativo y acceso a la información conforme al artículo cuarenta y seis (46) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. m) Organizar e informatizar el Registro de Administradores de Propiedad Horizontal. n) Celebrar convenios con establecimientos, delegaciones, instituciones y/o personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas. ñ) Realizar toda otra acción conducente para el cumplimiento de su objeto. o) Dictar las normas técnicas obligatorias para el ejercicio profesional. Artículo 13º.- Recursos. El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos: a) Cuota de inscripción y anual que deben pagar los Administradores inscriptos y en ejercicio de la profesión. El valor de estas cuotas es fijado anualmente por la Asamblea de Delegados; b) Donaciones, herencias, legados y subsidios; c) Multas y recargos establecidos por esta ley; d) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio; e) Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste; f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Capítulo II Artículo 14º.- Órganos del Colegio. Son órganos del Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal:
En la conformación de los órganos mencionados deberá garantizarse lo establecido en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad.
Capítulo III Artículo 15º.- Composición de la Asamblea. La Asamblea es el órgano superior del Colegio y está compuesta por un miembro por cada cien (100) matriculados elegidos por representación proporcional. Funciona con quórum de la mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y con un mínimo de un tercio en su segunda convocatoria. Artículo 16º.- Funciones de la Asamblea. Sus funciones son:
6. Aprobar las Normas Técnicas Obligatorias para el ejercicio profesional.- Artículo 17.- Duración del mandato. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Capítulo IV Artículo 18º.- Constitución del Consejo Directivo. El Consejo Directivo está constituido por nueve (9) miembros inscriptos en las matrículas con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos por voto secreto, directo y distribuidos por representación proporcional. Artículo 19º.- Duración del mandato. La duración del mandato es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años. Artículo 20.- Elección de suplentes. Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se eligen nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso rigen las condiciones de reelección de los consejeros titulares. Artículo 21.- Cargos. En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe elegirse de entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: presidente, vicepresidente 1°, vicepresidente 2°, secretario y tesorero, quienes duran en sus cargos dos (2) años. los restantes miembros se desempeñarán en calidad de vocales.
Artículo 22.-
Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo el
gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo en su
plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas por el
artículo 21 de la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza
correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión
ordinaria al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea
convocada por el presidente o por la mitad del total de sus miembros.
Artículo 23.- Funciones del presidente. Son funciones del presidente:
Artículo 24.- Sustitución de presidente. El vicepresidente 1° y, en su defecto, el vicepresidente 2° sustituyen al presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el presidente en el cumplimiento de las funciones de este último. Artículo 25.- Funciones del secretario. Son funciones del secretario:
Artículo 26.- Funciones del tesorero. Son funciones del tesorero:
Artículo 27.- Funciones de los vocales. Los vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.
Capítulo V Artículo 28.- Composición del Tribunal de Ética y Disciplina. El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la primera minoría, y uno (1) a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres (3) por ciento de los votos. Si sólo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.
Artículo 29.-
Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. Para ser miembro del Tribunal
de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la matrícula con una
antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización
de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo o
de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es
de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos
consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente
electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años. En caso de ausencia permanente de alguno/s de los miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo. Artículo 30.- Poder Disciplinario. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Artículo 31.- Excusación y recusación. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse y ser recusados en la misma forma y por la misma causa que los jueces del Poder Judicial. Artículo 32.- Diligencias probatorias. El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.
Capítulo VI Artículo 33.- Sanciones disciplinarias. Serán objeto de sanción disciplinaria:
Artículo 34.- Graduación de las sanciones. Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, y son las siguientes:
Artículo 35.- Inhabilitación. Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por hasta:
Artículo 36.- Actuación del Tribunal: El Tribunal de Ética y Disciplina actúa.
Artículo 37.-
Prescripción. Las acciones disciplinarias contra los matriculados
prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive.
Artículo 38.-
Mayorías. Las sanciones de los incisos 1) y 2), del artículo 43 se aplican
por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal. Artículo 39.- Recursos. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la asamblea, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de (15) quince días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo VII
Artículo 40.-
Composición de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de
Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes.
Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en representación de
la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el tres (3)
por ciento de los votos. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2)
años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos.
Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe
transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Artículo 41.- Funciones de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.
Capítulo VIII Artículo42.- Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:
Artículo 43.- Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso 1) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causa En el caso del inciso 2), actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros Art. 44 °.- Comuníquese, etc. Disposiciones Transitorias Primera- Quienes se encuentran ejerciendo la profesión de Administradores de Propiedad Horizontal sometidos a la Ley Nº 13.512 al momento de la sanción de la presente ley, quedarán matriculados presentando ante la Comisión Normalizadora el certificado de inscripción en el Registro Público de Administradores de la Ciudad de Buenos Aires creado por la Ley Nº 941, debiendo cumplir todas las exigencias que dicha ley establece para el ejercicio de la profesión. Segunda-Comisión Normalizadora. Se constituye una comisión normalizadora con un mínimo de 1o (diez) miembros encargada de la organización inicial del Colegio. Sus integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades representativas de los administradores de propiedad horizontal con personería jurídica que tengan como mínimo 3 (tres) años de antigüedad en su funcionamiento. Tercera- Derechos y Obligaciones. Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Sala de la Comisión : ... de ... de 2007 ENRÍQUEZ, JORGE Presidente CAEIRO, FERNANDO TALOTTI, MARTA Vicepresidente CENTANARO, IVANA DESTÉFANO, ROBERTO DEVOTO, RUBÉN FAILDE MOURE, PABLO DE ESTRADA, SANTIAGO ZAGO, OSCAR
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