IMPORTANTES MULTAS A ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS

 

DISPOSICIÓN N.° 4116/DGDYPC/11- BO- CABA nº 3797- 23-11-2011

Buenos Aires, 12 de octubre de 2011

VISTO:

La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y

802-GCBA/09, la Disposición Nº 6013-DGDYPC-2009, la Disposición Nº

230–DGDYPC-2010, la Disposición Nº 1423–DGDYPC-2010, la Disposición Nº

3205–DGDYPC-2010, la Disposición Nº 3882–DGDYPC-2010, la Disposición Nº

5330–DGDYPC-2010 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de

Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;

Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra

mencionada;

Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de

Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941

–texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas

instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen

legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección

General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la

Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;

Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley

3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el

cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como

máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación

establecidas en dicha normativa;

Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e

interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº

941 y concordantes.

Que conforme las modificaciones fundamentales que se han introducido en la Ley 941

 

y las infracciones que se detallan en el artículo 15 de la misma las actuaciones deberán analizarse, instruirse y sancionarse de modo uniforme e igualitario;

“Artículo 15.-Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:

a. El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal

sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo

dispuesto en el art. 3º.

b. La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con

prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.

c. El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.

d. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando

obedecieran a razones atribuibles al administrador.

e. El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.

f. Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción

será la no inscripción en el Registro.

g. El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo12.”

Que atento ello se han de establecer los parámetros mediante los cuales se pondrán

en práctica las sanciones pecuniarias de las que habla el artículo 16 de la actual Ley

941;

“Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:

a. Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes

al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y

propiedad horizontal sin vivienda.

b. Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;

c. Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los

incisos b) y c).

En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el

perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie,

dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.”

Que dados los parámetros se deberán tener en cuenta, al momento de generar el

proyecto de disposición, los cambios de conducta de los administradores a sancionar,

que en respuesta a la imputación de las presuntas infracciones corrija o repare las

faltas en las que hubiere incurrido;

Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757,

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA

Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR

DISPONE

Artículo 1º.- Establecense los parámetros a seguir al momento de aplicar las sanciones conforme el articulo 16 inc. a) de la Ley 941 cuyo detalle se encuentra expresado en la tabla que forma parte de la presente como Anexo I;

Artículo 2º.- Determinase que en aquellos casos que lo amerite se tomará en cuenta la

actitud del administrador posterior a la imputación de la denuncia a los fines de

disminuir en hasta un cincuenta por ciento la sanción predeterminada para el o los

artículos infringidos.

Artículo 3º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese a Procuración

General. Cumplido, Archívese. Gallo

********************************************************************************

Artículos de la Ley 941 t.o. Leyes 3254 y 3291 citados en el ANEXO I-

 

         Artículo 2º.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso

           ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

 

           Artículo 3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan Administradores/as Voluntarios/as a todos/as

          aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin  

          percibir retribución alguna.

 

Artículo 4º.- Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:

a.       Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.

b.       Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

c.       Número de C.U.I.T..

d.       Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito.

e.       Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.

f.         Certificado de aprobación de un curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente.

Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán presentar:

 

      a).- Original y copia del Documento Nacional de Identidad

      b).- Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo  y designación ad honorem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.

 

          Artículo 6º.- Certificado de Acreditación: …………………..

 El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.

 

          Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:

 

     a.- Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.

     b.- Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.

     c.- Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.

     d.- Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.

     e.- Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.

     f.- Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.

    g.- Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.

    h.- Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.

    i.-   La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por Profesionales de Ciencias Económicas.

      De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.

      Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.

    j.-   Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada.

    k.- En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.

    l.-   Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

               a).- Denominación y domicilio del consorcio.

               b).- Piso y departamento.

               c).- Nombre y apellido del/a propietario/a.

               d).- Mes que se abona, período o concepto.

               e).- Vencimiento, con su interés respectivo.

               f).- Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro.

               g).- Lugar y formas de pago.

     m.- En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.

 

   Artículo 10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:

 

   a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro).

   b.- Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.

   c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

   d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

   e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota  que se abona.        

   f.-  Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.                                       

  g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

  h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

   i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.

 

 

Artículo 11.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:

 

a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.

b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.

c.- Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.

d.- El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.

e.- Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.

f.-   El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.

g.- Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.

      Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.

      En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.

 

Artículo 12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:

 

a.- Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.

b.- Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.

c.- Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra.

d.- Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios.

e.- Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.

 

Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.

ANEXO (MONTOS DE SANCIONES)