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Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008.-
Y VISTOS, "Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal c/ EN AFIP Resol 2159/06 6/07 (RG) s/ amparo ley 16.986"
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 123/126 la Sra. Juez de la primera instancia, desestimó la acción de amparo interpuesta por la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Nº 618/97, de la Resolución General AFIP Nº 2159, y su complementaria Nº 2207, y se deja sin efecto la Resolución Nº 6/07. ... ……………………………………………………………………………………...., II.- Contra esta decisión interpuso la actora el recurso de apelación que obra a fs. 129/133, y que fue contestado por su contraria Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 140/147. ... ……………………………………………………………………………………….
VII.- En lo que hace al fondo del asunto, cabe señalar que la Resolución 2159 y su modificatoria Nº 2207, implementaron un régimen de información a cargo de los administradores de determinados inmuebles, respecto de sumas que -en concepto de expensas comunes, contribuciones para pagos y conceptos análogos- determinan y perciben en cada semestre calendario por bienes ubicados en "countries", clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y todo tipo de complejo urbanístico, situados en el país, mediante la utilización de la transferencia electrónica de datos. ... ………………………………………………………………………………………..
El artículo 7º establece que "Las infracciones o incumplimientos, parciales o totales, al régimen de información establecido por la presente resolución general, se encuentran comprendidos en las previsiones del artículo incorporado a continuación del Artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones". ... ………………………………………………………………………………………..
VIII.- Los agravios del apelante cuestionan la legitimidad de la obligación impuesta con relación a los terceros cuyos datos se les requiere, con fundamento en que esa exigencia afecta su derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional), a la propiedad - por obligarlo a hacer importantes erogaciones para cumplir el deber que se le impone -(art. 17 de la Constitución Nacional), a la igualdad -por la carga especial que se le exige- (art. 16 C.N.), su derecho de defensa por la posibilidad de sancionarlo ante el incumplimiento de un régimen que importa la colaboración de terceros que pueden no brindarla (art. 18), en suma, el principio de legalidad y la razonabilidad que debe dirigir la conducta administrativa, obligándolo también a violar el deber de confidencialidad que le cabe a los administradores. En ese orden, el estudio de la cuestión está limitado a la validez de las normas en cuanto designan a los administradores indicados como agentes de información de datos de terceros.
IX.- El art. 107 de la ley 11.683 establece: "Los organismos y entes estatales y privados, incluídos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo. Las solicitudes de informes sobre personas -físicas o jurídicas-, y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes...".
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En este sentido, debe en primer lugar señalarse que los destinatarios del art. 107 de la ley citada, son organismos y entes estatales y privados. Como afirma la demandada, aquellos a los que se le requiere información de terceros, se hallan por específicas relaciones económicas, profesionales o financieras que los une con esas terceras personas y los coloca en disposición de ofrecer aquellos datos con trascendencia tributaria. Siendo así, a los efectos del control de la legalidad sometido al conocimiento de este Tribunal, debe precisarse el carácter de los administradores, sujetos de la obligación impuesta por las resoluciones atacadas.
X.- El art. 9 de la ley 13.512 de "Propiedad Horizontal" dispone en su inciso a) que una de las cláusulas que debe contener el reglamento de copropiedad es la designación de un representante de los propietarios, que debe de ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. En ese sentido, se ha señalado que al administrador del consorcio de propietarios le son aplicables las normas del derecho civil que rigen al mandato, o sea, las previstas en el art. 1869 y sgtes. del Código Civil, de modo que sus obligaciones son genéricamente las previstas en el art. 1904 y sgtes. (Cámara Civil Sala M, L.298361 "Menel S.R.L. y otros c/ Almagro Construcciones S.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero", del 28/02/2001, Expte. 116199 "Keegan, Patricios Teodoro c/ Consorcio de Propietarios Córdoba 1752 y otro s/ Daños y perjuicios" del 13/07/2001).
De acuerdo a lo expuesto, el administrador sólo actúa por mandato de la persona jurídica que representa, debiendo señalarse que la ley 13.512 no se ha limitado a la creación de un condominio similar al normal, sino que al combinar las figuras jurídicas del dominio individual con la de un condominio especial de indivisión forzosa ha dado nacimiento a un derecho real autónomo con características propias, cuyo principal rasgo distintivo radica en la configuración de un ente con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, constituido por el consorcio, y cuyo órgano representativo y ejecutivo es el administrador del edificio. (Cámara Civil - Sala L "Estructuras Magdalena S.A. c/ Consorcio de propietarios Lavalle 1842/44 s/ sumario", 2/07/91).
Como se deduce, el administrador representa o, si se quiere, forma parte del consorcio como órgano de él, pero no se relaciona con los propietarios individualmente considerados, no los representa.- Asimismo, la capacidad que se le reconoce al consorcio, no va más allá de la necesaria para realizar todos aquellos actos que se relacionan con el manejo de las cosas comunes. Es que el consorcio de propietarios es un ente distinto de éstos, con intereses propios que en muchos casos pueden hallarse aún en oposición a los particulares de sus componentes.
En consecuencia, el administrador -sujeto pasivo de la reglamentación impugnada-, sólo actúa como un mandatario u órgano del consorcio en los asuntos relativos a las cosas comunes, por lo que no puede considerárselo incluido entre los entes a los que la ley 11.683 (art. 107) identificó como obligados con el deber de colaboración que la norma consagra, respecto de los terceros indicados en la Resolución 2159 ni mucho menos, en punto al contenido personal de la información que se le exige (como ser el nombre y apellido, DNI, CUIL, CUIT, Pasaporte, etc).
IX.- En efecto, de acuerdo a la naturaleza jurídica del administrador, asiste razón a la actora en el sentido que la obligación que se le impone afecta y desvirtúa el ejercicio de la actividad encomendada, debiendo señalarse que incluso escapa del objeto del propio consorcio que lo vincula.
De ese modo, carece de sustento la afirmación del Fisco relativa a que la obligación reside en la especial relación que vincula al administrador con aquéllos cuyos datos solicita, puesto que, como se dijo, no hay relación entre aquél y los ocupantes del inmueble individualmente, sino entre él y el consorcio, ente autónomo y distinto de los propietarios que lo integran.
Desde esta perspectiva, la exigencia establecida por la Resolución 2159 y su modificatoria, resulta irrazonable al obligar al administrador que suministre datos personales de los propietarios o los sujetos obligados al pago de las expensas en los inmuebles que administran, cuando éstos no se relacionan directamente con el mandato que el consorcio otorga, ni con las cosas comunes que interesan a él. Puede incluso pensarse en el caso de los inquilinos que pagan las expensas pero que, ni siquiera, integran el consorcio, de modo que no tienen ninguna vinculación con el administrador.
La situación se agrava con las sanciones que el propio régimen prevé para casos de incumplimiento (art. 7º), lo que no se subsana por la intervención del funcionario administrativo que eventualmente considere las circunstancias de cada caso. Por todo lo expuesto, la Resolución 2159, al definir un sujeto pasivo de la obligación que escapa de los alcances de la ley 11.683, incurre en un exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria invocada.
X.- Cabe agregar, que la obligación indicada ni siquiera se condice con los considerandos de la resolución en crisis, que expresa: "resulta oportuno implementar un régimen informativo que deberán cumplir los administradores de determinados inmuebles, respecto de las sumas que en concepto de expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos, determinan y perciben en cada semestre calendario, por los bienes ubicados en "countries", clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y todo tipo de complejo urbanístico, situados en el país. Que en consecuencia, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los citados administradores en su condición de tales, cuando se verifiquen ciertos parámetros relacionados con la superficie y el monto total determinado para el pago de expensas en el semestre calendario informado". En cambio, no se ha explicado en el acto la motivación (elemento esencial en los términos del art. 7 de la ley 19.549) de exigir los datos de los sujetos indicados en el art. 2º y que se detallaron en el punto b) del Anexo II. De esta manera, la resolución también se encuentra viciada por ausencia de uno de los elementos esenciales, la motivación, y del mismo modo, por violación al principio de proporcionalidad (art. 7 inc. f) de la ley 19.549) habida cuenta la falta de adecuación entre los fines enunciados y el objeto del acto, es decir las medidas que ordena, lo que determina su nulidad absoluta. ... …………………………………………………………………………………….
XII.- En consecuencia, oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) hacer lugar a la apelación de la actora y revocar el pronunciamiento apelado, 2º) declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas en autos, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del código de rito) ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la Vocalía V se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y con carácter de urgente. Oportunamente, devuélvase.- Marta Herrera.- Carlos M. Greco |
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