DECRETO Nº 551
Buenos Aires, 13 de julio de 2010
VISTO: Las Leyes Nº 941 y sus
modificatorias Nº 3.254 y 3.291, las Leyes Nº 757
y 1.845, los Decretos Nº 706/03 y Nº 179/10 y el Expediente
Nº 482.187/10, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº
941 creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal, imponiendo la obligatoriedad de inscripción como condición para
el ejercicio de la administración de consorcios, así como diversas
obligaciones para los administradores, y estableciendo un régimen de
sanciones por incumplimientos a la ley;
Que por Decreto Nº 706/03 se aprobó la
reglamentación de la citada ley;
Que aquella norma legal fue modificada por
las Leyes Nº 3.254 y 3.291, que introdujeron cambios sustanciales en la
norma de origen;
Que por Decreto Nº 179/10 se modificó al
estructura organizativa de
la Jefatura
de Gabinete de Ministros, estableciendo entre las responsabilidades
primarias de
la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor la de
"Administrar e implementar los registros necesarios para la defensa y
protección al consumidor";
Que en atención a las modificaciones
introducidas al régimen vigente resulta necesario dictar una nueva
reglamentación, que permita una mejor aplicación de la norma legal que nos
ocupa;
Que asimismo procede dotar a
la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor de las
herramientas idóneas para un mejor cumplimiento de sus funciones, en este
caso las relativas al
Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal;
Que en este orden de ideas corresponde
designar a
la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor como
autoridad de aplicación de
la Ley Nº
941, y facultarla a dictar las normas complementarias que resulten
necesarias;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 102 y 104 de
la Constitución
de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE
LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1° - Apruébase
la Reglamentación
de
la Ley N°
941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, la que como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2° - El cumplimiento de las obligaciones que surjen
de las modificaciones introducidas en
la Ley N°
941 por
la Ley N°
3.254 debe hacerse efectivo dentro del plazo final, único e improrrogable de
cuarenta y cinco (45) días, a contar desde la fecha de publicación del
presente en el Boletín Oficial de
la Ciudad
de Buenos Aires.
Las adecuaciones que corresponda realizar deben
instrumentarse inexcusablemente en la primer Asamblea Ordinaria, o en su
caso en una Asamblea Extraordinaria, en la primera liquidación de expensas o
en la primera contratación de servicios, respectivamente, a realizarse con
posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Cumplido dicho plazo, resultará aplicable a tales
incumplimientos lo previsto por el Capítulo IV de la ley que por el presente
se reglamenta.
Artículo 3°.- Los administradores que se encuentren
inscriptos en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la reglamentación que por el presente se aprueba, deben acreditar dentro
de los cuarenta y cinco (45) días de dicha fecha su inscripción en un curso
de capacitación en los términos del inciso f) del artículo 4° de
la Ley.
Artículo 4º.- Desígnase a
la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor como
autoridad de aplicación de
la Ley N°
941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar
las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor
aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación.
Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por el señor
Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 6º - Dése al Registro, publíquese
en el Boletín Oficial de
la Ciudad
de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
la Jefatura
de Gabinete de Ministros, a
la Subsecretaria
de Atención Ciudadana, y a
la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor. Cumplido
archívese.
ANEXO I
Reglamentación de
la Ley Nº
941
(Texto conforme Leyes Nº 3.254 y Nº 3.291)
Artículo 1° - El Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal (el Registro) funciona en el ámbito de
la Dirección
General de Defensa y Protección al Consumidor.
Artículo 2º.- Se entiende que hay administración
onerosa cuando el desempeño de la administración de un consorcio de
Propiedad Horizontal (el Consorcio) es efectuado a cambio de una
contraprestación, sea ésta en dinero o en especie. Asimismo, se considera
administración onerosa la compensación de expensas, así como toda
compensación de gastos que no se encuentre debidamente respaldada por
documentos tales como facturas o tickets conforme la normativa vigente.
Se entiende que hay administración gratuita siempre que el
desempeño de la administración del Consorcio sea efectuada ad honorem.
La autoridad de aplicación puede inscribir de oficio en el
Registro a aquellos administradores de consorcio que por su condición se
encuentren obligados a hacerlo, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones que correspondan.
Artículo 3º.- La administración voluntaria y gratuita
sólo puede ser desempeñada por copropietarios o sus apoderados, que residan
o tengan el asiento principal de sus negocios en el inmueble administrado.
El poder puede ser otorgado ante escribano público o ante la autoridad de
aplicación, en la forma que dispongan las normas complementarias que al
efecto se dicten.
Artículo 4º.- Para inscribirse en el Registro, los
administradores de consorcio deben completar una solicitud de inscripción
conforme lo determine la autoridad de aplicación, la que pasará a integrar
el legajo personal de cada inscripto.
Se tendrán por válidas y vinculantes para los
administradores, sea su actuación onerosa o gratuita, todas las
notificaciones efectuadas al domicilio constituido ante la autoridad de
aplicación.
El Número de CUIT debe acreditarse mediante constancia
vigente, emitida por
la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El Certificado Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal debe presentarse obligatoriamente en forma anual. Para las personas
jurídicas debe ser cumplido por todos aquellos que ejerzan la representación
y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales.
La autoridad de aplicación imparte, organiza y/o supervisa
–conforme a las normas complementarias que al efecto dicte– cursos de
capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal. En
todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas,
carga horaria y actualización.
Los administradores voluntarios gratuitos acreditan su
designación ad honorem mediante copia certificada del Acta de
Asamblea con los requisitos establecidos en el inc. b) del último párrafo
del artículo 4º de
la Ley, o
mediante la exhibición del Libro de Actas original.
Artículo 5º.- La inexistencia de los impedimentos
establecidos en el artículo 5° de
la Ley se
acredita mediante el informe expedido por el Registro de Juicios Universales
(artículo 4°, inc. e, de
la Ley) y por
los certificados emitidos por la autoridad competente, según el caso, en la
forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.
En caso de concurso preventivo, el interesado debe acreditar
que no está inhabilitado para ejercer el comercio mediante certificación
expedida por el juzgado interviniente. Esta certificación debe ser
presentada anualmente.
La autoridad de aplicación puede dar de baja la matricula de
todo administrador que, por averiguación de oficio, denuncia de consorcista
y/o informe judicial o administrativo se compruebe se encuentra alcanzado
por algún impedimento.
Artículo 6º.- El certificado de acreditación se emite
en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.
El certificado de acreditación se renueva en forma anual,
siempre que el administrador cumpla con la declaración jurada. No obstante,
el administrador puede requerir a la autoridad de aplicación una constancia
actualizada del certificado para presentar en la asamblea ordinaria o
extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.
Artículo 7º.- La consulta de los datos del Registro
puede efectuarse en su sede y en los Centros de Gestión y Participación
Comunal, en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación
y con los recaudos establecidos en
la Ley N°
1.845, si correspondiere.
Artículo 8º.- Para la actualización del certificado de
inscripción es requisito indispensable la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas, en la forma y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
La copia de
la Ley y su
reglamentación debe entregarse a todos los propietarios presentes en la
primera asamblea ordinaria a celebrarse a partir de la vigencia de la
presente reglamentación, con constancia en el acta del acuse de recibo. Si
el Consorcio así lo dispusiere, o a requerimiento expreso del copropietario
interesado, debe efectuarse la entrega en posteriores asambleas a los
copropietarios ausentes en dicha asamblea.
Artículo 9º.-
Inciso a) Las decisiones de
la Asamblea
de Propietarios deben establecer el plazo de ejecución exigible al
administrador.
Inciso b) Las necesidades y requerimientos deben ser
debidamente planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio
fehaciente. Del mismo modo deben documentarse las rechazadas por
la Asamblea
por falta de fondos u otros motivos ajenos al administrador.
Inciso c) La presentación de las respectivas pólizas y sus
alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación.
Inciso d) Los libros a que se refiere este inciso son: el
libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y
jornales, libro de órdenes, libro de registro de firma de copropietarios,
libro de ascensores y todo aquel libro que se disponga la autoridad de
aplicación. Deben estar rubricados conforme a la normativa vigente. Cuando
esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica.
Inciso e) Los libros de Registro de Firmas de Copropietarios
deben ser autorizados y llevar el formato que la autoridad de aplicación
determine.
Inciso f) Formulada la solicitud por el consorcista, el
administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Inciso g) A los fines de la reglamentación del presente
inciso el deber de denuncia se refiere a situaciones y obras ejecutadas con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
La autoridad de aplicación establece los plazos y
procedimientos aplicables.
La denuncia debe ser comunicada a los consorcistas en la
primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria.
Inciso h) La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente
posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que
designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura
de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya
existente.
La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un
miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el
Consorcio no cuenta con Consejo de Administración
la Asamblea
debe designar a un consorcista como autorizado.
El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.
Inciso i) El auditor sólo puede ser designado por
la Asamblea,
siendo esta facultad indelegable.
Inciso j) El horario de finalización de la asamblea se
consigna en la convocatoria de modo tentativo, pudiendo en el mismo acto de
inicio definirse su duración válida. En ningún caso, puede disponerse un
plazo de finalización menor al consignado en la convocatoria.
Si a la hora establecida para la finalización de la asamblea
quedaran pendientes de tratamiento puntos incluidos en el orden del día, se
hace un cuarto intermedio que no puede ser de más de ocho (8) días corridos.
Los presentes quedan notificados de la nueva fecha y hora sin más requisito
que la firma del acta.
Inciso k) El administrador puede, por razones fundadas,
requerir una única prorroga por un plazo máximo de diez (10) días corridos.
Los libros y documentación deben quedar a disposición del
Consorcio en el domicilio que a tal fin fije
la Asamblea
que remueve, acepta la renuncia o dispone el cese del administrador.
Inciso l) Sin reglamentar.
Inciso m) Toda la documentación relativa al cobro de una
sentencia favorable al Consorcio, y la correspondiente constancia del
depósito en la cuenta bancaria del Consorcio, debe encontrarse a disposición
de los consorcistas en la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se
celebre con posterioridad a aquel.
Artículo 10.-
Inciso a) El domicilio consignado por el administrador en la
liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio especial constituido
en el Registro al momento de inscripción o, en su caso, comunicado con el
correspondiente formulario de cambio de domicilio.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) La presente obligación puede ser cumplimentada
acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso de existir
deudas, moratorias y/u otra situación irregular respecto a los aportes y
contribuciones, debe ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o
plan correspondiente.
Inciso e) Deben acreditarse mediante copia de factura con
número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la misma.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) El recibo o factura debe encontrarse a disposición
de los consorcistas en
la Asamblea
Ordinaria convocada para la rendición de cuentas, o cada
vez que sea requerido de manera fehaciente.
Inciso h) Sin reglamentar.
Inciso i) Sin reglamentar.
Artículo 11.- En caso de incumplimiento de cualquiera de los
requisitos establecidos por el artículo 11 de
la Ley por
causas atribuibles a los consorcistas, no imputables al administrador, éste
sólo puede demostrar dicha situación mediante acta de Asamblea.
A los fines de la excepción prevista en el último párrafo del
artículo que por el presente se reglamenta, se consideran reparaciones de
urgencia las necesarias para evitar o solucionar un grave riesgo, o temor de
daño serio e inminente sobre bienes de copropietarios, ocupantes o terceros,
o cuando producido un deterioro o avería en el edificio éste ocasione grave
daño y las reparaciones deban realizarse de inmediato para hacer cesar el
perjuicio.
La presentación de las respectivas pólizas de seguros y sus
alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- Todo dato consignado en la declaración jurada
es susceptible de control por la autoridad de aplicación.
La inclusión de datos, informaciones o documentos falsos, no
veraces o contrarios a la normativa aplicable se considera incumplimiento y
hace pasible de la aplicación de sanciones, sin perjuicio de las acciones
civiles o penales que correspondan.
Junto con la declaración jurada el administrador debe
acompañar la actualización del certificado del Registro de Juicios
Universales, del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y
del certificado de aprobación y/o actualización del curso de capacitación en
administración de consorcios de propiedad horizontal. Asimismo debe
actualizar el domicilio constituido, y la constancia de CUIT.
Artículo 13.- El plazo de ejercicio de la función de
administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que
disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la
asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de
celebración de la misma.
Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el
administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de
ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de
mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo
exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas
habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con
el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por
los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Sin reglamentar
Artículo 20.- Sin reglamentar.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.