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El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, da de baja a 3.500 administradores de consorcios

DISPOSICIÓN N.° 3761/DGDYPC/11

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2011

VISTO:

La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y

802- GCBA/09, la Disposición Nº 6013-DGDYPC-2009, la Disposición Nº

230DGDYPC-

2010, la Disposición Nº 1423DGDYPC-

2010, la Disposición Nº

3205DGDYPC-

2010, la Disposición Nº 3882DGDYPC-

2010, la Disposición Nº

5330DGDYPC-

2010 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de

Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;

Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra

mencionada;

Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de

Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 texto

conforme Leyes N° 3.254 y 3.291,

quedando facultada para dictar las normas

instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen

legal y la presente reglamentación,

Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección

al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana

de Jefatura de Gabinete;

Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley

3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el

cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como

máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación

establecidas en dicha normativa;

Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e

interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº

941 y concordantes.

Que conforme las modificaciones fundamentales que la Ley 941 mediante la

Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 se ha establecido un cronograma de

reempadronamiento cumplido el cual se otorga certificado a los administradores

activos;

Que en la actualidad el registro puede corroborar la existencia de administradores

registrados que no han dado cumplimiento al cronograma de reempadronamiento;

Que existen numerosas solicitudes de prórroga por parte de administradores que, dado

el cúmulo de consorcios administrados, se les hace imposible dar legal cumplimiento a

los requisitos exigidos por la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010;

Que teniendo en cuenta que la información requerida en el Formulario II es abundante

e importante a los fines del reempadronamiento mediante la Disposición Nº

5330-DGDYPC-2010 se extendió el plazo hasta el día 31 de marzo de 2011 a los fines

de lograr el mayor padrón posible de administradores legalmente habilitados para el

ejercicio de la administración.

Que atento a la extinción de los plazos expresados y al artículo 6º de la Disposición Nº

3205-DGDYPC-2010 que versa: “Todo administrador que no dé cumplimiento en

tiempo y forma con las obligaciones que se establecen en la presente Disposición será

dado de baja de manera automática, feneciendo toda obligación no cumplida por el

administrador y ordenándose el archivo inmediato de sus antecedentes e historial“

debe disponerse la baja de los administradores que no se hayan presentado o no

hayan dado legal cumplimiento al reempadronamiento dispuesto;

Que con el fin de evitar fraude a la administración pública dando posibilidad a que los

administradores incumplidores se inscriban nuevamente de manera inmediata y así

eviten las obligaciones emergentes de su continua actividad debe establecerse un

corte entre la baja y la inscripción;

Que el plazo entre la baja y la nueva solicitud de inscripción debe transcurrir sin

ejercicio de la actividad por parte del administrador incumplidor dado que conforme el

artículo 7° de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010: “Todo administrador que,

habiendo sido dado de baja conforme el artículo 6° de la presente Disposición,

continúe ejerciendo la actividad será pasible del inicio de actuaciones sumariales, de

oficio o por denuncia de interesado, por infracción a la ley N° 941, concordantes y

complementarias“.

Que el plazo debe establecerse en atención a dichos preceptos y a que el Artículo 8°

de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 establece: “La Coordinación del Registro

Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal notificará la baja de

la inscripción en el Registro de un administrador a todos los consorcios de

copropietarios que éste hubiera denunciado como sus administrados, y de todos

aquellos que, sin haber sido denunciados como tal por el administrador, estuvieren en

conocimiento de la Coordinación“.

Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757,

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA

Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR

DISPONE

Artículo 1º.- Establecese la baja de los administradores cuyo listado se adjunta a la

presente como Anexo I;

Artículo 2º.- Permítase la solicitud de inscripción de los administradores dados de baja

en la presente a partir de los doce meses de publicada la misma en el boletín oficial;

Artículo 3º.- Regístrese. Publíquese por tres días en el Boletín Oficial. Cumplido,

Archívese. Gallo

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