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Buenos Aires, |
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El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, da de baja a 3.500 administradores de consorcios DISPOSICIÓN N.° 3761/DGDYPC/11 Buenos Aires, 23 de septiembre de 2011 VISTO: La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802- GCBA/09, la Disposición Nº 6013-DGDYPC-2009, la Disposición Nº 230DGDYPC- 2010, la Disposición Nº 1423DGDYPC- 2010, la Disposición Nº 3205DGDYPC- 2010, la Disposición Nº 3882DGDYPC- 2010, la Disposición Nº 5330DGDYPC- 2010 y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes. Que conforme las modificaciones fundamentales que la Ley 941 mediante la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 se ha establecido un cronograma de reempadronamiento cumplido el cual se otorga certificado a los administradores activos; Que en la actualidad el registro puede corroborar la existencia de administradores registrados que no han dado cumplimiento al cronograma de reempadronamiento; Que existen numerosas solicitudes de prórroga por parte de administradores que, dado el cúmulo de consorcios administrados, se les hace imposible dar legal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010; Que teniendo en cuenta que la información requerida en el Formulario II es abundante e importante a los fines del reempadronamiento mediante la Disposición Nº 5330-DGDYPC-2010 se extendió el plazo hasta el día 31 de marzo de 2011 a los fines de lograr el mayor padrón posible de administradores legalmente habilitados para el ejercicio de la administración. Que atento a la extinción de los plazos expresados y al artículo 6º de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 que versa: “Todo administrador que no dé cumplimiento en tiempo y forma con las obligaciones que se establecen en la presente Disposición será dado de baja de manera automática, feneciendo toda obligación no cumplida por el administrador y ordenándose el archivo inmediato de sus antecedentes e historial“ debe disponerse la baja de los administradores que no se hayan presentado o no hayan dado legal cumplimiento al reempadronamiento dispuesto; Que con el fin de evitar fraude a la administración pública dando posibilidad a que los administradores incumplidores se inscriban nuevamente de manera inmediata y así eviten las obligaciones emergentes de su continua actividad debe establecerse un corte entre la baja y la inscripción; Que el plazo entre la baja y la nueva solicitud de inscripción debe transcurrir sin ejercicio de la actividad por parte del administrador incumplidor dado que conforme el artículo 7° de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010: “Todo administrador que, habiendo sido dado de baja conforme el artículo 6° de la presente Disposición, continúe ejerciendo la actividad será pasible del inicio de actuaciones sumariales, de oficio o por denuncia de interesado, por infracción a la ley N° 941, concordantes y complementarias“. Que el plazo debe establecerse en atención a dichos preceptos y a que el Artículo 8° de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 establece: “La Coordinación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal notificará la baja de la inscripción en el Registro de un administrador a todos los consorcios de copropietarios que éste hubiera denunciado como sus administrados, y de todos aquellos que, sin haber sido denunciados como tal por el administrador, estuvieren en conocimiento de la Coordinación“. Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1º.- Establecese la baja de los administradores cuyo listado se adjunta a la presente como Anexo I; Artículo 2º.- Permítase la solicitud de inscripción de los administradores dados de baja en la presente a partir de los doce meses de publicada la misma en el boletín oficial; Artículo 3º.- Regístrese. Publíquese por tres días en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo VER LISTADO DE ADMINISTRADORES: (Para poder visualizarlo deberá tener instalado Adobe Acrobat, si no es así, puede bajarlo de este link: Adobe Acrobat: |
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